Vicisitudes de un Contrato para Exportadores Chilenos ante el Coronavirus

Febrero 26, 2020|Opinión|

Por Sebastián Norris Bustos, Experto en comercio Internacional, Socio de Araya & Cía. Abogados

 

S.NorrisSe señala hoy en día que hasta 2.300 contenedores de fruta chilena podrían estar “atrapados” en China producto del efecto del Coronavirus. Sin perjuicio de existir preocupaciones,  particularmente válidas en torno a la posibilidad de “mover” tales contenedores lo antes posible y de revisar la cobertura de seguros de crédito y de seguros de carga, se echa en falta un análisis anterior y primero: el contrato subyacente o principal a los contratos de Seguro y de transporte marítimo, esto es usualmente, el contrato de compraventa internacional de mercaderías, o el contrato -cualquiera sea su naturaleza- en razón del cual el exportador chileno ha enviado mercaderías a los puertos chinos; y el conocimiento que el Exportador o importador chileno tiene sobre estas materias.

 

Esto es relevante pues en base a este contrato se determinará quién debe sufrir la pérdida por la detención de  contenedores en China. Por ejemplo -y disculpará el lector lo simplista del análisis- en una venta acordada con entrega en términos FOB (Free on board o Franco a Bordo”), los riesgos de la mercadería son del vendedor desde que la fruta se carga en un buque en Chile. Es decir, si el contenedor es detenido en el puerto, el problema es del Comprador, pues la entrega se ha verificado y el Vendedor ya dio cumplimiento a sus obligaciones. Que se pague o no el precio comprometido es otro tipo de problema.

 

 

Resulta necesario precisar que lo normal es que la operación de comercialización de fruta fresca en China sea más compleja que el ejemplo propuesto. Se estila observar para la venta de Cereza un acuerdo de mínimo garantizado. Esto es, un acuerdo por el cual la empresa China ofrece pagar por lo menos los montos establecidos como mínimos garantizados, pero de existir un mercado favorable y con mejores precios, dicho precio se ajustará al alza. En este contexto la interrogante es si la empresa China está obligada a pagar – a lo menos- los mínimos garantizados pactados, habida consideración de lo ocurrido en China, y en el contexto general, de toda mercadería y no sólo de la Cereza, si el comprador está obligado o no a pagar el precio.

 

Principalmente serán dos los elementos que se considerarán aquí: los riesgos y eventuales causales eximentes de responsabilidad.

 

Contrario a lo que podría pensarse, China tiene una codificación reciente de normas de Derecho Internacional Privado, y a la sazón es país signatario de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías. Esto en términos generales significa que en primer lugar aplicará al contrato entre Exportador chileno e importador chino lo que sea que las partes hayan pactado al respecto, y supliendo lo anterior, un sistema contemporáneo de derecho de los contratos. Así, si las partes consideraron que el riesgo se traspasó al Comprador al tiempo del embarque (por ejemplo, por cuanto se pactó entrega en términos FOB), en tal caso el Exportador chileno tendrá derecho a exigir el precio pues entregó el producto antes de que el contenedor fuere retenido en China.

 

Si las partes nada pactaron, aplicará normativa internacional. Aquí tendremos que estar a la caracterización del contrato y a la ley del contrato para la determinación de la normativa que aplicará al mismo. En general un contrato de Compraventa internacional de mercaderías como el que podría ser la exportación de Cerezas a China, se sujetará en primer término – insistimos- a lo que sea que hayan pactado las partes, luego a las reglas de la Convención de Viena.

Ahora bien, en el entendido que efectivamente tengamos claro que la pérdida la debe sufrir el Comprador (según las normas que apliquen), ¿Cómo puedo cobrarle?, y ¿Dónde? Naturalmente aquí no tendrá el Vendedor un boletín comercial para informar de la deuda, ni existirá mérito ejecutivo de la factura. ¿Lo demando en China?, ¿En Chile? Una rama del Derecho estudia precisamente este problema, y digamos únicamente en líneas con tal disciplina, que no existe un Tratado Internacional entre Chile y China que señale a qué foro o país le corresponde el conocimiento del caso, o que obligue – por ejemplo- a China a reconocer y dar ejecución a una sentencia dictada por un tribunal ordinario chileno. En suma, parece ser que el panorama de un exportador chileno, particularmente una PYME, es de riesgo absoluto: no existiría remedio práctico alguno para resolver aquellos problemas legales de cuya solución depende precisamente – y sin temor a exagerar- la subsistencia misma de su empresa.

 

Es en este punto donde regularmente se diría que es el momento en que se haga un esfuerzo para afiatar los canales de solución de conflictos entre empresas chilenas y chinas, considerando a nuestro principal socio comercial como uno de particular riesgo. Sin perjuicio que esfuerzos administrativos en estas líneas son siempre bienvenidos, la verdad de las cosas es que la normativa ya existe y desde hace décadas; normativa que permite iniciar un proceso arbitral – a veces- de costos menores, que incluso según aceptan algunos centros arbitrales, puede realizarse por teleconferencia, y cuya ejecución se encuentra legalmente avalada y en un camino más franco de lo que podría pensarse.

 

En suma, existe un tratado internacional (la ya mencionada Convención de Viena) que regla los derechos de Vendedor y Comprador, y otro tratado internacional que obliga al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales internacionales que se dicten en aplicación a tales reglas (la llamada Convención de Nueva York); ambos pueden resguardar los intereses de las partes, pero para asegurar su aplicación, dichos tratados – en particular este último- requieren de la manifestación de voluntad de las partes para su aplicación. Así, basta la toma de ciertos resguardos por el Exportador chileno tan sencillos como la inclusión de una cláusula arbitral en una orden de compra, y la explicitación de términos de venta en la misma, para hacer una diferencia relevante en problemas como los que se ven hoy en día.

 

En términos prácticos, en tiempos en que la globalización, la optimización de los sistemas de transporte a China, la cooperación entre productos, y otros fenómenos aledaños, han permitido que PYMES chilenas puedan posicionar sus productos al otro lado del mundo, y viceversa, que tengan una cadena de suministro a bajo precio desde el otro lado del mundo; la toma de resguardos básicos y la alfabetización legal internacional por parte de las empresas o asociaciones gremiales, determinarán la posibilidad práctica de recuperar lo que se debe por un contenedor de cerezas, sin perder la camisa en el intento.

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